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Cuando se habla de capacidad testamentaria no se está hablando de otra cosa de la capacidad que se le reconoce a una persona física para testar, es decir, cuando se está hablando de capacidad testamentaria no se está hablando de otra cosa que tiene una persona para realizar testamento, para otorgar testamento. Si necesitas información sobre nuestros servicios en este ámbito, visita nuestra página de Peritos Psiquiatras.

Capacidad para testar

La capacidad para testar es una capacidad que se presupone, que se presupone de no existir prueba en contrario. Dicho de otro modo, lo anterior, toda persona es libre de actuar como testador, toda persona es libre de otorgar testamento, a no ser que la persona esté impedida legalmente para realizar testamento. Los casos en los cuales una persona puede ser impedida para realizar testamento son únicamente los establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en aquello establecido en los artículos 662 y 663 de nuestro Código Civil.

De forma concreta dichos artículos establecen que “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente” (art. 662 CC) y que “Están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio” (art. 663 CC). Imbricando directamente todo ello con lo establecido en los artículos 666, 668, 708 y 709 del mismo Código Civil.

Legislación testamentaria

Específicamente los artículos mencionados nos remiten que “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento” (art. 666 XX), “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia” (art. 668 CC), que “no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer” (art. 708) y que “Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente: 1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706. 2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él. 3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707, en lo que sea aplicable al caso” (art. 709 CC).

Preminencia de testamento válido

Todo lo anterior con especial observancia a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, artículo del que emana lo siguiente “El testamento será válido, aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos”. Lo que a su vez tiene íntima relación con los artículos 740, 750, 770, 912.2 y 1009 del mismo Código.

Artículos, los últimos que para mayor abundamiento establecen que “La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos” (art. 740 CC), que “Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta” (art. 750 CC), que a su vez tiene relación con el artículo 670 y 773 CC, que “Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado” (art 770 CC), que “La sucesión legítima tiene lugar: … “Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto” (art. 912.2 CC), artículo incidido por los artículos 673, 689, 703, 743 y 764 del mismo Código, y que “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste” (art. 1009 CC).

Resumen sobre la capacidad para testar

De todo lo anterior se desprende una buena y perfecta composición de lugar, sobre todo, aquello que tiene que ver con la capacidad testamentaria, sus efectos y las posibilidades de testamento nulo, nulidad de testamento, impugnar testamento notarial o impugnación de testamento general que se abren a partir de lo anteriormente expuesto.

Así, de todo lo anterior, puede establecerse que la capacidad para testar es un derecho inherente de entrada a cualquier persona física pero, tal y como se ha podido ver a través del desgranado legislativo que se ha realizado, que sea un derecho inherente a las personas físicas no significa que sea un derecho incondicional e ilimitado.

Dicho de otro modo lo anterior, la capacidad para testar es una capacidad que resulta un derecho reconocido de entrada a todas las personas físicas pero ello no resulta óbice para que dicho derecho no pueda ser regulado. La preminencia del derecho a la capacidad de testar no significa que dicha capacidad no pueda ser regulada tanto en sus aspectos formales de llevarla a cabo el modo de testar) como en sus aspectos de fondo (regular la edad mínima para poder testar, excluir a determinados grupos de personas que por sus particulares condicionantes se considere que no reúnen los requisitos para otorgar testamento, etc.).

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